
No existen datos estadísticos fiables de las ejecuciones hipotecarias y de los desahucios que se han llevado a cabo en España en los últimos años, pero ya adelanto que la realidad es un escándalo. Los órganos judiciales españoles reconocen que practicaron en 2012 unos 167.000 lanzamientos por impago de alquiler o de hipoteca (datos del Observatorio de las Comunidades de Propietarios). Sin embargo, estas cifras podrían no ser reales, pues existe un estudio de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca que cifra los lanzamientos derivados de procedimientos de ejecución hipotecaria, desde que se inició la crisis hasta el tercer trimestre de 2012, en 362.776 hogares. El Gobierno se comprometió a ofrecer datos pormenorizados de los desahucios a través del Instituto Nacional de Estadística, pero no se prevé su difusión hasta junio de 2014.
Este es el resultado de una economía basada durante años en el ladrillo. El drama que miles de familias viven, y vivirán durante unos cuantos años más en España y que es difícil de parar sin una verdadera voluntad política, que hasta ahora solamente ha favorecido, de muy evidente, a las entidades bancarias. Es público y notorio que desde que la burbuja inmobiliaria estalló se han invertido alrededor de 108.000 millones de euros en rescatar a la banca española, pero no se ha invertido ni un Euro en ‘salvar’ a las personas que se ven abocadas a una muerte civil en vida, los ‘morosos’ son reiteradamente echados de sus hogares, y seguirán endeudados de por vida.
Solamente, y gracias a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, se ha empezado a considerar el derecho de defensa del deudor hipotecario.
La Sentencia AZIZ -dictada en el asunto por el que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993- evidenció la indefensión de los deudores frente a las entidades financieras acreedoras en el procedimiento de ejecución, donde se negaba el derecho a la oposición escudándose en el proceso legal. En respuesta a esta Sentencia, el Gobierno aprobó la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Sin embargo, es una norma insuficiente y está pendiente sobre ella un Recurso de Inconstitucionalidad, cuya resolución no llegará a tiempo para salvar de la calle a miles de familias.
¿De qué herramientas disponemos los abogados actualmente para defender a las persona a la luz de la ley 1/2013? Los jueces pueden apreciar el carácter abusivo de una o varias cláusulas y determinar las consecuencias de ello, decretando la improcedencia de la ejecución o despachar ejecución sin las consideradas abusivas. De este modo, el ejecutado puede alegar la existencia de una nueva causa de oposición previstas en el art. 557.1.7º (que el título contenga cláusulas abusivas); y 695.1.4º LEC (el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la oposición o que hubiese determinado la cantidad exigible).
Sin embargo se echa en falta un sistema con el que se garantice la tutela judicial efectiva que permita uniformizar los criterios de los Juzgados de Primera Instancia, pues se ha prohibido el acceso al recurso de apelación al deudor, inculcando la mejor de las garantías, y vulnerando así sus derechos Fundamentales Constitucionales.
Actualmente, cada Juzgado tiene -como es normal- su criterio, y es muy fácil encontrar distintas resoluciones ante idénticas situaciones, incluso en un mismo partido judicial, lo que provoca una gran inseguridad jurídica a los afectados, que se ven privados de su posibilidad al recurso de apelación si se desestima la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutado. Sin embargo, la Entidad financiera sí puede recurrir si en instancia se ha apreciado la existencia de una cláusula abusiva, tanto si la abusividad ha supuesto dejar sin efecto la cláusula, o si ha supuesto el sobreseimiento del procedimiento de ejecución.
En la Ley 1/2013 se modifica también el Real Decreto Ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Su ámbito de aplicación es muy restringido, porqué no sólo hay que ser deudor sin recursos, sino que además se exigen unos requisitos de ámbito subjetivo, que dejan fuera de su aplicación a la gran mayoría de los afectados.
A título de ejemplo, en el artículo 1.3 de la Ley 1/2013 prevé una suspensión de 2 años de los lanzamientos sobre viviendas habituales con unidades familiares de las que forme parte un menor de 3 años. Por su parte, el artículo 8 modifica el artículo 3.1.b del RD-Ley 6/2012, de 9 de marzo, y reconoce a la unidad familiar de la que forme parte un menor de 3 años ciertos beneficios en materia de reestructuración de la deuda hipotecaria, que, como último recurso, admite la dación en pago de deuda. ¿Es que una familia que no tenga un menor de 3 años no puede encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad? La distinción por razón de edad fue uno de los motivos que se expusieron en el Recurso de Inconstitucionalidad de la Ley 1/2013, por vulnerar el derecho a la igualdad (artículo 14 CE), el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE).
También cabe la posibilidad de intentar suspender el procedimiento de ejecución, aunque de forma temporal, acreditando que el deudor, y su familia, están en una situación de especial vulnerabilidad y riesgo social, siendo importante aportar para ello un informe de los servicios sociales donde se ponga de manifiesto esta situación. La suspensión tiene una fecha final: noviembre de 2014. Debería entonces de adoptarse una solución real para los deudores.
Finalmente, existe la posibilidad de negociar con las entidades financieras la dación en pago de la vivienda durante el procedimiento y hasta el momento de la adjudicación judicial del inmueble. Pero debe tenerse en cuenta que no existen criterios estandarizados ni la obligación de aceptar la dación por parte de la entidad financiera. Hay que insistir, y aunque es realmente difícil cumplir los requisitos subjetivos y económicos, y conocer a priori qué representa para la entidad financiera la inviabilidad de la reestructuración de la deuda, hay que exigir el cumplimiento a las entidades -si se adhieren- del Código de Buenas Prácticas bancarias.
A modo de ejemplo adjuntamos a este artículo 3 casos en los que se ha resuelto un Incidente Extraordinario de Oposicíón por existencia de cláusulas abusivas en los contratos de prétamo hipotecario. En estos casos hemos conseguido que se archivara el proceso de ejecución hipotecaria, en dos de ellos (Caso Mataró y caso Granollers) por declararse abusiva la existencia de una cláusula suelo. En el caso de Sabadell, se ha considerado abusiva la inclusión una cláusula de vencimiento anticipado del préstamo que obligaba al prestatario a amortizar la totalidad del préstamo en el plazo de 30 días para el supuesto que éste estuviera disconforme con el tipo de interés nominal comunicado por la Caja en un préstamo multidivisa, cuya determinación del tipo de interés resulta altamente complejo:
– Auto del Juzgado de Primera Instancia de Mataró de fecha 13 de febrero de 2014.
– Auto del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Granollers de fecha 14 de marzo de 2014.
– Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell de fecha 2 de mayo de 2014.
Nuria Vilarnau / Oscar Serrano.
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