Claves para oponerse a una ejecución hipotecaria IV)

Siguiendo con la serie de artículos dedicados a ofrecer argumentos para la oposición en una ejecución hipotecaria, otra excepción procesal que se puede alegar, es la vulneración del artículo 517.2 de la LEC, cuando la entidad financiera aporta como título ejecutivo una copia de la escritura de la hipoteca, es decir, una copia que fue expedida por el Notario sin que tenga la consideración de título ejecutivo.

ejecución hipotecaria

Como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia (por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona – Sección 17ª- de fecha 11/10/2012, Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 11ª- de fecha 9/06/2011), en tal circunstancia, el título aportado por la entidad financiera carece de fuerza ejecutiva al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 517.2 LEC en relación con lo establecido en el art. 17.4 de la ley del Notariado, artículo que fue modificado por Ley 36/03, (entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE del 29/11/2006, por tanto el 30/11/2006). Este precepto desarrolla el art. 233 del Reglamento del Notariado. Esta reforma es de contenido y alcance procesal, y el defecto apreciado conforme a la misma no puede ser subsanado “sobre la marcha” en el curso del procedimiento.

Con la modificación referida se desvincula el concepto “primera copia” y “título ejecutivo”. Ahora el concepto de primera copia tiene únicamente un carácter cronológico, dejando el carácter ejecutivo a que el mismo haya quedado expresamente explicitado. Es decir, podrá darse una primera copia sin efectos ejecutivos y una segunda copia con efectos ejecutivos, esos sí, sólo podrá existir un única copia a efectos ejecutivos, solicitada por el acreedor ejecutante, con el fin de evitar una doble ejecución.

En efecto, el art.17.4 de la Ley del Notariado (Ley 28/05/1862) niega fuerza ejecutiva a la primera copia expedida si no consta mención de haber sido expedida a efectos ejecutivos, acogiendo la modificación operada por el art.6 de la Ley 36/2006, de 29/11, de medidas para la prevención del fraude fiscal. En definitiva, el texto del art. 17 de la LN reza con la modificación operada como sigue:

“A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó”.

Este requisito formal no puede obviarse, ya que podría generar la inseguridad jurídica del sistema notarial que impera en nuestro ordenamiento jurídico de considerar arbitrariamente cuando podemos o no acoger las normas notariales a los efectos de su eficacia jurídica, siendo la consecuencia de la apreciación de tal defecto LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA, que puede incluso apreciarse de oficio.

Esther Costa.

Col.lectiu Ronda Cerdanyola.

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